Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral que desestimó las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones por el IRPF de varios ejercicios. Se planteaba la posibilidad de inaplicación de la normativa foral cuya validez pone en entredicho la recurrente sin plantear ante el Tribunal Constitucional la pertinente cuestión prejudicial, pero ese planteamiento obvia el mecanismo de fiscalización en sede del TCO de las Normas forales fiscales de los Territorios Históricos del País Vasco y que, el control de constitucionalidad de esas Normas con arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 28 de la LO del Tribunal Constitucional. Sobre la vulneración de los principios de jerarquía normativa y reserva de ley se concluye que también el examen de la validez de la normativa desconoce el régimen foral de competencias en materia fiscal, su amparo constitucional, la articulación de sus relaciones con la legislación estatal y mecanismos de control directo o indirecto de su validez. Y sobre la exención pretendida que no puede entenderse cumplidos los requisitos por el solo hecho de la prestación de servicios en el extranjero sino que requiere la relación de la contratante o destinataria de los servicios prestados por el trabajador en este aso residente fiscal , con una sociedad también residente en España y que este caso es un caso similar al de prestación de servicios para una sociedad residente en el extranjero, perteneciente a un holding integrado también por una empresa residente en España, por lo que procede la exención.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima la reclamación económico administrativa que versaba sobre la solicitud de la recurrente de revisión de la liquidación provisional girada por el IRPF, ya que se afirmaba que la administración detectó una ganancia patrimonial y realizo una liquidación complementaria y una vez que se presenta un recurso el TEAR anula la decisión de la AEAT y retrotrae las actuaciones para que se emita una resolución motivada respecto a si su actuación está o no incursa en nulidad y si existe un procedimiento de revisión o declaración de nulidad posible de aquella liquidación y lo que se impugna y se viene planteando desde el principio es una cuestión concreta y es que se le ha asignado una ganancia patrimonial, respecto de una vivienda que dio en pago a un banco, habiéndose solicitado por el TEAR a la Agencia Tributaria que motive su decisión de no tramitar procedimientos de revisión, sin que sea suficiente con la afirmación de que no existe causa de nulidad, estando ante una decisión inmotivada que no explica las razones por las que no revisa el acto y la inexistencia de la nulidad, por lo que se considera aplicable la jurisprudencia que exige atender a los principios de buena administración y de buena fe, sin que se pueda conceder una nueva oportunidad a la administración para que explique ésta liquidación y sanción, por lo que se aprecia la nulidad del acto de liquidación y sanción con reintegro de las cantidades incautadas.
Resumen: Se recurre la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó la reclamación relacionada con la deducción por inversiones cinematográficas en el Impuesto sobre Sociedades. La parte recurrente argumenta que su participación en la Agrupación de Interés Económico le otorga derecho a dicha deducción, ya que la AIE había declarado deducciones significativas en los ejercicios 2013 y 2014. Sin embargo, la Inspección Tributaria consideró improcedente la deducción, alegando que la AIE no cumplía con los requisitos para ser considerada productora según la normativa tributaria. El tribunal, tras analizar la documentación y los contratos relacionados con la producción de la película "Fast and Furious VI", concluye que la recurrente sí tiene la condición de coproductora cinematográfica, ya que cumple con los requisitos de iniciativa, titularidad de derechos de propiedad intelectual y asunción de riesgos económicos. Se estima el recurso y se anula la resolución impugnada y se reconoce el derecho a la deducción solicitada.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia estimatoria del TSJ de Islas Baleares. La Sala establece como doctrina que, la residencia habitual, según sea en España La Sala establece como doctrina que, la residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada.
Resumen: EL TSJ estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo sobre rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades porque la recurrente solo ha probado el pago de 6.250€ de la renta arrendaticia, lo que limita la retención a deducir, desestimando el resto de las pretensiones. El fallo concluye con la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad, reconociendo su derecho a la devolución de 1.164,23€.
Resumen: Declara la sentencia que, sobre el tratamiento jurídico de las prestaciones, cabe diferenciar la aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados que tributara como rendimiento del trabajo por el art. 17.2 a) 5 de la ley del IRPF, de las "aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del plan de pensiones, que jurídica y fiscalmente son aportaciones a un Plan de Pensiones y tributaran como rendimiento de trabajo al amparo del art. 17.2 a) 3 de la ley del IRPF. Sobre la carga de la prueba, afirma que ya que el obligado tributario es quien insta la rectificación de su autoliquidación, es el mismo quien debe justificar el importe de las aportaciones realizadas al seguro colectivo o las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional dictada en las reclamaciones económico-administrativas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto a la liquidación provisional y frente a la sanción que traía causa de aquella, que estimó parcialmente ordenando la anulación de ambos actos y la retroacción de actuaciones para el nuevo cálculo de la ganancia patrimonial derivada de premios por participación en juegos o apuestas, frente a lo que se invoca la vulneración del principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad recogidos en la Constitución Española, al impedir la compensación de pérdidas efectivamente sufridas en el juego y obligar a tributar por rendimientos inexistentes, por lo que se planteaba la supuesta inconstitucionalidad de la normativa tributaria al imposibilitar acreditar las pérdidas sufridas, lo que se rechaza por la Sala al no existir duda razonable de la constitucionalidad y no resultar contrario a los principios constitucionales en tanto que no grava una riqueza inexistente, sino que regula un mecanismo de compensación sujeto a límites razonables y finalmente que aunque la resolución impugnada fue formalmente estimatoria, no puede negarse la legitimación del recurrente para plantear el recurso, ya que mantiene un interés en la depuración de la norma aplicada y en la eventual revisión de la fundamentación jurídica del acto, pero una vez dictado el acuerdo de ejecución que corrigió las deficiencias apreciadas por el TEAR, incorporando las pérdidas acreditadas y recalculando la ganancia patrimonial neta, la finalidad práctica del proceso ha quedado colmada.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que estima en parte la reclamación económico-administrativa frente al acuerdo relativo a la liquidación tributaria por el IRPF. Se plantea la falta de competencia de gestión tributaria para la liquidación llevada a cabo, lo que se rechaza por la Sala, ya que la Administración no se ha extralimitado en sus funciones dado que no cuestiona o solicita datos contables, únicamente examina los documentos aportados que han servido como justificante de las operaciones declaradas por el propio sujeto pasivo en su declaración y justificadas, a su vez, con las facturas correspondientes y en cuanto a la deducibilidad de los gastos afectos a la actividad de letrado, se concluye que procede estimar la deducibilidad de gastos correspondientes a la vivienda respecto de la que se ha acreditado que es indispensable para realizar la actividad profesional, al haberse probado la realidad, necesidad y afección de este gasto a la actividad, pero no del resto de los gastos discutidos al no haberse acreditado dicha afectación.
Resumen: El objeto del recurso, desde la perspectiva del interés casacional, consiste en determinar qué efectos jurídicos ocasiona la resolución, conforme al artículo 1124 CC (en vez de conforme a una condición resolutoria expresa, ex. 1113 CC), de un contrato -aquí una permuta de suelo por obra futura- del que inicialmente se derivaba una alteración patrimonial eventualmente gravable como ganancia patrimonial conforme el artículo 33 LIRPF y, en particular, discernir si, en estos casos, la resolución conlleva la inexistencia sobrevenida de alteración patrimonial -sin perjuicio de la que pudiera existir por el resarcimiento de daños y abono de intereses- o si, por el contrario, hay dos alteraciones patrimoniales fiscalmente relevantes, la surgida con el contrato inicial y otra como consecuencia de su resolución. La sentencia razona que, a partir de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la facultad de resolución contractual prevista en el artículo 1124 del CC, fija como doctrina que "la resolución sobrevenida de un contrato de permuta, como el que hemos examinado en el presente recurso, por el mutuo acuerdo de las partes contratantes aplicando el artículo 1124 del CC, deja sin efecto todas y cada una de las obligaciones jurídicas en su momento pactadas, determina la ineficacia del contrato y tiene efectos ex tunc, por lo que también deja sin efecto la eventual alteración patrimonial que en su momento pudo dar lugar a una ganancia patrimonial del artículo 33.1 de la LIRPF". En aplicación de dicha doctrina, declara haber lugar al recurso de casación, anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, consiguientemente, estima el recurso contencioso-administrativo con anulación de las resoluciones administrativas de las que trajo causa.
Resumen: El TSJ rechaza que determinados gastos relacionados con su actividad profesional deban ser considerados deducibles (gastos de vehículo, gasoil, parking, ropa y otros) porque la parte recurrente no ha acreditado la afectación exclusiva de los gastos a su actividad profesional, lo que justifica la denegación de la deducibilidad de la mayoría de los gastos reclamados. Sin embargo, se estima parcialmente el recurso, anulando la resolución sancionadora y confirmando en parte el acuerdo de liquidación.
